La herencia primitiva aparece como sucesión en la jefatura de la familia, patrimonio familiar, ceremonias y cultos (Feb18). El heredero adquiere por acto de adición (Feb18R), y la acción de petición de herencia es universal (hereditatis petitio)
La acción publiciana protege al poseedor de buena fe mientras trascurre el tiempo para adquirir la propiedad por usucapión (Sep16R) (poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho)
intención de causar daño (dolo) (Sep18R) o sólo falte la diligencia debida (culpa que se puede manifestar en negligencia, inobservancia, impericia…).
El heredero la adquiere por otro acto único, la adición.(Feb18R)
Caracalla 212 dc concede ciudadanía a todos habitantes libres del Imperio (Feb18R/14/13) .
Especial importancia tuvo el emperador Justiniano en s.VI(Feb18RySep18+R) (años 527-656 d.C.), que encargó recopilar la obra del Corpus iuris, formado por (feb13) el:
-Digesto, magna obra que recoge los iura o escritos, fragmentos de los juristas clásicos(Feb16r/Sep14/13),
- El Código, o compilación de leyes imperiales, y
-las Novelas o nuevas leyes justinianeas, introducido por las
-Instituciones, obra esta de carácter docente para iniciarse en el estudio del Derecho (Feb18)
Son de especial importancia las Instituciones de Gayo (exposiciones destinadas a la enseñanza del Derecho)(Sept16),
Se caracteriza por la diversidad de fuentes y ordenamientos territoriales y locales. (Pluralismo jurídico (Jun/15)
En Occidente la obra de especial importancia en la recepción medieval del derecho romano fue la Lex Romana Visigothorum, o Breviario de Alarico, promulgada por Alarico II (Feb12
En el Código de las Siete Partidas, de Alfonso X el Sabio(Feb17/Feb12)
El Ordenamiento de Alcalá 1384 de Alfonso XI (Feb17R/16), consagra como fuentes supletorias los fueros municipales y las Partidas, reconoce oficialmente la recepción romano-canónica.
derecho romano, es obra de los juristas (prácticos Feb17R)
Frente a las tendencias prácticas de los glosadores y comentaristas (mos italicus), se inicia un movimiento humanista (mos gallicus) en el siglo XVI, como consecuencia del Renacimiento(Feb16)
Este es el propósito de los llamados criterios hermenéuticos del artículo 3,1 del Código civil. Se trata de criterios interpretativos legales. “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de sera aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos”
Como puede verse,
1- se parte de los más cercano y evidente: el tenor literal, aunque éste supone la concurrencia del sentido de los términos del lenguaje usual, pero en mayor medida de los tecnicismos jurídicos.
2- solo cuando el tenor literal no basta, se recurre al contexto.
En cualquier caso, no debe considerarse este orden en la enumeración como jerárquico, por el contrario, el intérprete maneja estos instrumentos de modo concurrente, empleando unos u otros en atención a la relevancia que tengan para el caso concreto.
4. Tipos de Interpretación.
Tras estos planteamientos generales hay una gran casuística, si bien existe la posibilidad de ordenar y clasificar los modos de interpretación de acuerdo con criterios generales. Nos referimos a algunos de los más importantes.
1-En razón de la fuerza vinculante de la interpretación.
Con este criterio, podemos distinguir entre interpretación privada e interpretación pública.
La privada es la realizada por todos aquellos operadores jurídicos que no están revestidos de autoridad para imponerlos resultados de su interpretación como jurídicamente obligatoria. En este caso se encuentran, además de los particulares, los abogados que asesoran a las partes en un proceso, quienes emiten informes o dictámenes no vinculantes.
La pública se da en el caso contrario: corresponde a órganos uni o pluri-personales concompetencia para imponer como obligatoria su interpretación de las normas en un ámbito determinado. Puede ser administrativa o judicial, siendo esta última la que finalmente prevalece, puesto que los actos de la administración son recurribles en vía judicial.
2- En razón del intérprete
Desde este punto de vista, se distinguen en función del tipo de operador jurídico que realiza la interpretación.
1- Interpretación auténtica es la que lleva a cabo el mismo órgano autor de la norma.
2- Interpretación judicial es la que realizan los órganos jurisdiccional.
3- Interpretación cautelar es la realización por los operadores jurídicos que cumplen una función de asesoramiento a los particulares, ya se haga en el ejercicio de una función pública.
4- Interpretación doctrinal es la que llevan a cabo los teóricos del derecho en el ejercicio de su función docente y/o investigadora.
3- En razón del resultado.
1- Interpretación extensiva es la que amplía el alcance de la norma a supuestos no comprendidos en su tenor literal. Se da cuando el intérprete entiende que esos supuestos entran dentro del sentido del preceptor (lo que suele denominarse la ratio legis) pese a que este no los incluyan expresamente. Esto permite resolver supuestos de lagunas legales, como veremos más adelante.
2- Interpretación restrictiva es la que limita el ámbito de aplicación de la norma, de modo que ciertos casos quedan excluidos y la interpretación se realiza dentro de la estricta literalidad. Por sistema, deberán ser interpretadas siempre de modo restrictivo las normas que limitan derechos o sancionan. El caso más evidente es el de las normas penales, que no pueden ser interpretadas extensiva o analógicamente.
Hoy os ofrecemos del TEMA 4 Las Fuentes del Derecho Derecho que contiene las siguientes preguntas de Test:
1- APROX. CRITICA, AL CONCEPTO FUENTE DEL DERECHO (FEB19DESAROLLO)
La expresión Fuentes de Derecho: Instancias de las que procede, e instrumentos normativos en los que es susceptible plasmarse la regulación jurídica. (Feb17.Materia (agentes que lo crean) y Formas (las normas mismas))
2- FUENTES DE PRODUCIÓN Y FUENTES DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO (FUENTES HISTORICAS DEL DERECHOFEB19)
Decimos que el Derecho emana de unas fuentes, distinguiendo:
- Fuentes materiales(FEB19R): según quiénes lo crean, los agentes creadores órgano o instancia, fuente de producción.
- Fuentes formales(SEPT19R,Reglamentos): mediante que formas se manifiesta, instrumento en que se plasma, las normas propiamente dichas, fuente de conocimiento. (Feb16,Constitución Española)
Nota común a estos órdenes, vigentes hasta los siglos XIV y XV, es el pluralismo jurídico, en cuanto a la pluralidad o coexistencia de fuentes (Libro)
Estado absoluto (Absolutismo), el rey acumula todo el poder y autoridad para dictar la ley en el territorio. (Libro)