PERSONA FAMILIA y HERENCIA El Derecho considera como persona al ser humano.
El sujeto de Derecho es la persona posee en principio capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La persona y la personalidad queda determinada por el nacimiento, dice el art. 29 CC: “el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Artículo siguiente, el art. 30 CC., que dispone: “ Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.
Tanto desde la Constitución española, desde nuestro CC (Código Civil) y Penal, desde nuestro ordenamiento jurídico en su conjunto, y de las mismas Declaraciones de Derechos Humanos o Fundamentales se está, enfrentando la prevalecía de dos derechos fundamentales. El derecho a la vida de todo ser humano y el derecho de la mujer, de disponer libremente de su cuerpo, en realidad de cualquier individuo, independientemente de su sexo.
Tema 7 parte 2 La personalidad jurídica se manifiesta a través de dos capacidades: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La capacidad jurídica es el presupuesto que faculta para ostentar la condición de sujeto, tanto activo como pasivo, de las relaciones jurídicas. La capacidad de obrar es la que tienen los sujetos, sea en el papel de sujeto activo o de sujeto pasivo, de actuar jurídicamente, de realizar actos jurídicas válidos.
La capacidad jurídica tiene que ver con la titularidad, mientras que la capacidad de obrar se refiere al ejercicio de aquella en relaciones jurídicas. De esta manera, cabe la circunstancia de que una persona pueda ser titular de derechos y deberes y, sin embargo, no pueda ejercerlos por sí misma. (Ejemplo: un niño aún siendo titular de derecho, no puede ejercerlos por sí mismo).
Por lo que respecta a la capacidad de obrar de las personas físicas, debe distinguirse entre incapacidad y limitación de la capacidad.
- La incapacidad de obrar se debe a que la persona no ha alcanzado la suficiente madurez psíquica o bien la ha perdido. Para suplir la incapacidad, existe la institución jurídica de la representación, en virtud de la cual el representante legal actúa siempre en nombre e interés del incapaz, encargándose del ejercicio de sus derechos y del cumplimiento de sus deberes.
- La limitación de la capacidad de obrar tiene lugar cuando la persona ve restringida esta para la realización de determinados actos jurídicos, de modo que únicamente conserva la capacidad de obrar plena para ejercer aquellos actos para los que no está expresamente incapacitada. También en estos supuestos de limitación de incapacidad de obrar, cabe complementarla mediante el concurso de una autoridad judicial o representante legal habilitados al respecto, que actúa en su nombre.
En el caso de las personas colectivas, la extensión de su capacidad jurídica, de su capacidad de obrar y de las condiciones para su ejercicio están determinadas por su propia naturaleza, necesitándose siempre de al menos alguna persona física para manifestar su voluntad en los actos jurídicos en los que intervenga.
LA RELACIÓN JURÍDICA PERSONA Y PERSONALIDAD JURÍDICA 1- Concepto, Estructura y Contenido de la Relación Jurídica.
Como sabemos, lo jurídico está íntimamente ligado a lo social. No puede ser de otra manera si consideramos lo jurídico como algo eminentemente relacional, como una forma específica de relación entre, al menos, dos personas. Lo social comprende un campo más amplio que lo jurídico, ya que abarca genéricamente todos los tipos posibles de relaciones que pueden darse entre los hombres en su vida con y hacia los demás. Existen, pues, relaciones sociales y, como ámbito específico de estas, relaciones jurídicas.
En consecuencia, podríamos definir la relación jurídica como un tipo específico de relación social que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, de manera que este tipo de relación social pasa a considerarse como una relación jurídica, mientras que otras relaciones sociales se definen por el hecho de hallarse reguladas por otros órdenes normativos (los usos sociales, las reglas del trato social, etc...), y no por el Derecho.
El concepto de relación jurídica, en su formulación moderna, es obra del jurista alemán Friedrich Karl von Savigny, quien distingue dos elementos en ella:
a) El elemento material o de hecho: la relación social en sí misma.
b) El elemento formal o de derecho: la regulación jurídica que el ordenamiento atribuye a esa relación social.
En 2024 vamos a conmemorar el cuadragésimo aniversario de la promulgación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla el principio constitucional de protección de los consumidores proclamado en el artículo 51 de la Carta Magna. Aunque dicha ley fue dictada con cierto apresuramiento debido a la alarma social generada por el síndrome tóxico producido por el aceite de colza adulterado, ocupa sin duda un lugar preeminente en nuestro ordenamiento jurídico dado su carácter pionero y su indiscutible impacto social.
Sin embargo, los transcendentes cambios tecnológicos, económicos y sociales producidos desde entonces han dado lugar a nuevas prácticas en la contratación con consumidores y usuarios. Asimismo, la integración de España en la entonces Comunidad Económica Europea ha conducido a la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del acervo comunitario o acquis communautaire, también obviamente del dictado en materia de protección de los consumidores, el cual se encuentra en constante desarrollo.
En este sentido, debe tenerse presente que uno de los objetivos de la Unión Europea es garantizar que todos los consumidores de la Unión disfruten de un nivel común elevado de protección contra los riesgos y amenazas para su seguridad y sus intereses económicos, así como aumentar la capacidad de los consumidores para defender sus propios intereses. En último término, además, una política eficaz de protección de los consumidores redunda en un funcionamiento adecuado y eficiente del mercado único, ya que aquella tiene por objeto asegurar los derechos de los consumidores frente a los empresarios y proteger de forma más adecuada a los consumidores vulnerables, especialmente afectados por las crisis de distinta naturaleza vividas en los últimos lustros.
Pues bien, la celebración de los cuarenta años de la Ley 26/1984 constituye ocasión propicia para poner en valor el contenido del referido texto normativo, analizando el presente del Derecho del consumo -conformado principalmente por el Real Decreto Legislativo 1/2007, en coexistencia con la Ley Foral 34/2022- y también, en fin, resulta momento óptimo para reflexionar sobre su inmediato futuro, ante el vislumbre de cambios legislativos de indudable calado.